Jubilación parcial de los trabajadores en la empresaEl artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social contemplan la posibilidad de jubilación parcial de trabajadores menores de 65 años de edad, que tengan cumplidos 60 años. Por: Luis Pérez Lago de Lanzós, Despacho Torres Díaz, miembro de la red HISPAJURIS A.I.E . La jubilación parcial de los trabajadores menores de 65 años es posible siempre que la empresa celebre simultáneamente un contrato con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con ella un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. La reducción de jornada del trabajador que se jubile habrá de suponer un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 85 por ciento de su jornada anual de trabajo. La utilidad práctica de tal modalidad de jubilación y contratación a tiempo parcial se vería disminuida si la reducción de la jornada hubiera de hacerse diariamente, de suerte que un trabajador que redujese su jornada un 50 por ciento tendría que trabajar necesariamente media jornada diaria, siendo sustituido por el relevista la otra media jornada diaria. Dada la escasa funcionalidad de tal situación, se ha planteado la posibilidad de concentrar el trabajo en períodos temporales inferiores al año realizados a jornada completa, de manera que el trabajador jubilado parcial prestase sus servicios, por ejemplo, de enero a junio del año natural, y el trabajador relevista lo hiciese de julio a diciembre de dicho año, lo que obviamente facilitaría una mejor organización de la actividad laboral de la empresa. A pesar de que las disposiciones citadas, reguladoras de la jubilación parcial y del contrato de relevo no prevén tal concentración, la libertad de pactos consagrada en el artículo 1255 del Código Civil autoriza tal posibilidad, siempre que sea voluntariamente convenida entre la empresa y ambos trabajadores, el jubilado parcial y el relevista. La aludida interpretación viene confirmada por las normas de la Seguridad Social referidas a la cotización en los supuestos de este tipo de contratos a tiempo parcial y de relevo. Así, el artículo 65 del Real Decreto 2064/ 1995 de 22 de diciembre, al regular la obligación de cotizar en estos casos, admite expresamente la existencia de trabajadores a tiempo parcial que “hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate en esos períodos de trabajo concentrado “. A la vista de tales disposiciones se ha de concluir que es legalmente posible concentrar la prestación de servicios tanto del trabajador parcialmente jubilado como del relevista en períodos temporales continuados y a tiempo completo, evitando así las complicaciones que para el establecimiento uniforme de la jornada laboral y el debido aprovechamiento de la misma supone la sustitución diaria de trabajadores a media jornada en un mismo puesto de trabajo. |